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¿LA SUNAT ESTA ELEVANDO LA TASA IMPOSITIVA POR LA VENTA DE TERRENOS CON HABILITACIONES URBANAS?, CONSIDERACIONES CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DEL INFORME N° 026-2020-SUNAT/7T0000*

 

El presente artículo tiene por objeto tratar de aterrizar y dar mayores alcances sobre el espíritu y las consecuencias que traerá el informe N° 026-2020-SUNAT/7T0000 emitido recientemente por la Superintendencia de Aduanas y Administración Tributaria SUNAT, a la luz de la normativa existente respecto del cual es la tasa del impuesto a la renta y en que categoría se encuentran los contribuyentes que realicen habilitaciones de terrenos rústicos y su posterior venta.

 

Así, tenemos que cuando se trata de la enajenación de terrenos, es muy común pensar que una persona natural estará involucrada en la negociación ya que, mayormente, son este tipo de personas los propietarios de estos bienes.

 

Al pensar en este tipo de transacción, generalmente se asume que las rentas que resultan de la enajenación están sujetas al pago de impuesto a la renta de segunda categoría equivalente al 5% de la utilidad en venta, por considerarse una ganancia de capital.

 

No obstante, el numeral 2) del inciso a) del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF (en adelante, “LIR”) y, el inciso b) del artículo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF (en adelante, “Reglamento de la LIR”), establecen las pautas por las que este tipo de ganancias también se consideran como renta producto, es decir, renta de tercera categoría que debe pagar impuesto a la renta calculada con una alícuota del 29.5%.

 

En ese orden de ideas, el pasado 16 de julio de 2020, la Administración Tributaria emitió el informe N° 026-2020-SUNAT/7T0000 donde reafirma lo señalado en el párrafo anterior, al señalar que, las ganancias obtenidas por la enajenación de un terreno, estarán sujetas al pago de impuesto de tercera categoría siempre y cuando al terreno que es objeto de venta, previamente se hayan lotizado o urbanizado; es decir, que se le hayan aprobado los proyectos de habilitación urbana y se les hayan autorizado la ejecución de las obras conforme a la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, Ley N° 29090. Este requisito es condicional para la determinación de este impuesto, aun cuando la enajenación la realice una persona natural sin negocio y que no es habitual en la enajenación de inmuebles.

 

Cuando se estudia de manera minuciosa la norma antes citada y la naturaleza de la transacción que dio origen a este tipo de ganancias, se puede observar que el legislador tributario consideró que el sólo acto de que al terreno se “lotice” o “urbanice” refleja un “espíritu de empresa”, esencialmente comercial y lucrativo que da origen a la renta de tercera categoría.

 

Al considerar el informe objeto del presente análisis, se debe tener especial cuidado en su interpretación y comprensión, pues se puede caer en el error de pensar que es una nueva norma con la que la administración tributaria busca incrementar el impuesto a las ganancias de capital, al tratarlas como rentas de tercera categoría. Esto dista de la realidad, ya que el informe N° 026-2020-SUNAT/7T0000 aclara lo que ya la LIR y su Reglamento ya establecen sobre la materia, al aplicar la norma sobre un caso concreto, el cual es referencial y no vinculante.

 

*Lic. Erick Quevedo, Especialista en Tributación Inmobiliaria.